Mes: julio 2018

Tipo penal es la descripción hecha por ley de las acciones u omisiones consideradas delito.

Hay concurso de delitos cuando una o varias conductas cometidas por una persona constituyen a la vez violaciones a varios tipos penales.

El concurso es ideal cuando con una sola conducta se violan varios tipos penales. Es real, cuando con varias conductas se violan varios tipos penales o, en distintas ocasiones, el mismo tipo penal.

Esta clasificación que, en nuestro derecho, es puramente doctrinal tiene importancia al momento en que la conducta se somete a proceso judicial y para la ejecución de la pena, teniendo mayor relevancia conforme el modelo de ejecución imperante.

En ocasiones, empero, existe concurso aparente cuya aplicación afecta los derechos del imputado.

En la práctica acusadora dominicana es frecuente que se presenten casos bajo una calificación que incluye un concurso aparente de infracciones. Por ejemplo, se acusa, por un cheque falso, y se incluyen tanto la falsedad de la ley de cheques como la de escritura de comercio del código penal.

El concurso aparente se debe resolver haciendo aplicación de los criterios de especialidad, subsidiaridad y de consunción que sirven para excluir el tipo inaplicable.

El criterio de especialidad toma en cuenta que el tipo penal, además de contener todas las características de otro tipo penal, incluye un elemento adicional, que lo hace especial y aplicable en lugar de la norma general. Así, la falsedad del cheque desplaza a la falsedad de escritura de comercio o de banco, pues aun cuando el cheque puede ser visto como una escritura de esa clase, es una categoría especial regulada específicamente por la ley.

La subsidiaridad, permite constatar que entre los tipos idénticos hay uno que se sanciona con menor intensidad que el otro; aplicándose, únicamente, el de pena más benigna. En el ejemplo escogido, la falsedad de cheques se sanciona con pena de 2 a 5 años, en vez de la de 3 a 10 años establecida para la falsedad de escrituras de comercio o de banco.

El criterio de consunción, por su parte; se aplica cuando uno de los elementos del tipo penal, constituye por sí solo otro tipo penal que se encuentra englobado por aquél que lo desplaza en su aplicación, como ocurre con el robo agravado por los golpes y heridas provocados a la víctima por el ladrón.

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El Código Procesal Penal regula todo lo relativo al testimonio como medio de prueba. En su artículo 194 establece el principio general de que “Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley”.

Por eso ninguna persona, sin importar su calidad o jerarquía, puede negarse a comparecer al proceso en calidad de testigo ni a prestar su declaración.

Los artículos 199 y 203, establecen mecanismos que aseguran el cumplimiento de esta obligación para el caso de negativa a comparecer o de prestar declaración por parte del testigo.

La norma, empero, establece excepciones que acuerdan a la persona citada el derecho de excusarse a comparecer o de abstenerse a declarar. También establece, para algunos casos, la obligación de abstención a prestar el testimonio. En esta hipótesis no se trata de un derecho de abstención, cuyo ejercicio es facultativo para el testigo, sino que se trata de una obligación que le impide prestar la declaración.

Tal es el caso de las personas que, según la ley, deban guardar secreto en virtud de su profesión.

El secreto profesional es la obligación legal que tienen algunos profesionales de mantener en secreto la información que han recibido en ocasión de su ejercicio. Entre estos profesionales, cabe citar como casos más típicos el sacerdote, el abogado, el médico, el psicólogo y el periodista.

El artículo 197 establece tal deber u obligación que sólo se libera si así lo decide el cliente en cuyo favor existe el deber de guardar secreto.

Otras disposiciones relativas a la prueba también tienen como fundamento la protección al secreto profesional. Así por ejemplo la imposibilidad de someter a secuestro ciertos expedientes y documentos (artículo 187).

Tanto el testimonio prestado como las pruebas entregadas u ocupadas con violación o en detrimento de las normas que protegen el secreto de la comunicación entre el profesional y su cliente, deben ser extrañados del proceso conforme las reglas que obligan a excluir toda prueba que se haya recogido o incorporado con violación a las normas procesales; sin perjuicio de que la persona obligada a guardar el secreto y aquellas que concurran con ella en tal práctica, puedan ser procesadas penalmente por el delito de violación de secretos establecido por el artículo 377 del Código Penal dominicano.

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El testimonio y el peritaje tienen características que le distinguen entre sí. Mientras el testigo es aquel que ha visto u oído acerca de un hecho o sabe alguna cosa; el perito es un experto que tiene conocimientos en una determinada ciencia, arte o técnica, y en esa calidad es llamado al proceso.

Tanto el perito como el testigo declaran durante el juicio pero sus declaraciones tienen propósitos distintos.

El testigo declara sobre hechos y circunstancias que conoció directamente mientras el perito no puede hacerlo (artículo 205 del Código Procesal Penal). Los peritos son llamados a deponer para recrear, sustentar o robustecer el informe que han realizado como resultado de una pericia que se le ha encargado.

Al perito se le exige imparcialidad, objetividad e independencia (artículo 204), al testigo esto no se le exige. El testigo depone sobre lo que vio u oyó tal como lo interpretaron sus sentidos –con todas las subjetividades propias del humano-; el perito está compelido a la objetividad del científico.

No es extraño que el profano en derecho confunda al perito con el testigo aún cuando, en el proceso penal, tienen papeles y finalidades distintas.

Lo que sí resulta extraño es que en tal confusión incurran los profesionales versados en litigio que acuden a la práctica de ponerle traje de testigos a quienes en la realidad han fungido como peritos.

Expertos en una rama, que han realizado algún análisis sobre cualquier aspecto de interés a la teoría del caso y que han realizado su informe profesional, luego son llamados como testigos del proceso.

Y no se trata de los llamados testigos expertos o sea aquellos que, por una u otra circunstancia, presenciaron o pueden declarar sobre hechos relevantes para el caso y que, adicionalmente, están dotados de cierto conocimiento que lo habilita para dar una opinión relevante o útil para el caso.

Esta práctica, procesalmente desprolija; probablemente se fundamenta en haber incumplido con las formalidades exigidas para el peritaje, en la falta de calidad habilitante de la persona propuesta o en la parcialidad del profesional propuesto, en muchas ocasiones, ligado afectiva o laboralmente con el proponente.

El juez o tribunal al decidir conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia habrá de tomar en cuenta estos aspectos y recordar que aunque lo vistan de testigo, perito se queda.

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